El TSJA anula el nuevo cierre de Montefrío, cuya tasa baja hasta los 658

El órgano ha incidido en que “se está imponiendo una restricción indiscriminada de un derecho fundamental

Edificio de la audiencia TSJA en Granada
El edificio de la audiencia TSJA en Granada. | Foto: Antonio L. Juárez
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La sección primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha acordado no ratificar la orden del 19 de mayo de la consejería de Salud y Familias por la que se confina el municipio granadino de Montefrío. La Sala vuelve a incidir en que no es posible amparar interpretaciones extensivas que dieran cobertura jurídica a una limitación de derechos fundamentales de forma indiscriminada y masiva.

Así, indican que la Sala ha de ratificar, punto por punto, los autos de 10 de mayo de 2021 y 14 de mayo de 2021, que resolvieron no ratificar el confinamiento del municipio de Montefrío (Granada). En este sentido, vuelven a incidir en que “se está imponiendo una restricción indiscriminada de un derecho fundamental, que afecta a un grupo de personas únicamente vinculadas por su residencia en una determinada población, que, como hemos visto, carece de asidero en la Ley Orgánica 3/1986”, conforme a la interpretación defendida desde el primer momento.

En los autos anteriores explicaron que si las autoridades sanitarias pudieran limitar o suspender derechos fundamentales con la Ley de Salud pública –que los faculta para tomar las medidas que consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible- no sería necesario siquiera decretar el estado de alarma. Concluyen, por tanto, que el tomar “las medidas que consideren necesarias” no puede ser interpretado como un cajón de sastre que afecte con carácter general a un amplio número de ciudadanos y a cualquier derecho fundamental.

Además, censuran a la Junta de Andalucía por volver a solicitar -sin esperar a la resolución de sendos recursos de casación interpuestos- la misma medida de confinamiento del municipio de Montefrío (Granada), denegadas por dos veces, “máxime cuando la tasa de incidencia acumulada en el mentado municipio, a día de hoy, descendió por debajo de 1.000 (658,8), límite dispuesto para, en el entendimiento de la Comunidad Autonóma de Andalucía, proceder al cierre perimetral de un municipio. Dicho municipio, según el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, tiene 35 casos de contagio confirmados en 14 días, por lo que, teniendo en cuenta que la población de la citada localidad de Montefrío (Granada) es de 5.313 habitantes, supondría que se produciría el confinamiento de 5.278 de sus habitantes (5.313-35) de forma indiscriminada y desproporcionada, pues solo esos 35 contagiados o las personas que hayan estado en contacto con ellas deberían soportar alguna restricción, tampoco, desde luego, su confinamiento sin habilitación legal, como defiende esta Sala”.

El auto de la Sala también recoge la respuesta del Tribunal Supremo al recurso de la Junta de Andalucía. En este sentido, recuerda que las medidas sanitarias aún no ratificadas judicialmente no despliegan efectos ni son aplicables. Y que si la ratificación judicial es denegada, no es preciso que la Administración acuerde “dejar sin efecto” el acto que recogía las medidas sanitarias, pues se trata de un acto que nunca ha sido legalmente eficaz.

Por eso, destacan que “una vez sentado lo anterior, es claro que la Orden de 7 de mayo de 2021, a la que se refiere el auto impugnado en este recurso de casación, nunca pudo surtir legalmente efectos y, por consiguiente, era improcedente que la Junta de Andalucía dictase una nueva Orden de 11 de mayo de 2021 dejando expresamente aquélla sin efecto”.

Y continúa, “ahora bien, que la Orden de 11 de mayo de 2021 fuera innecesaria para privar de eficacia a la de 7 de mayo de 2021, no significa que no sea relevante en otro sentido. La existencia misma de la Orden de 11 de mayo de 2021 pone de manifiesto la voluntad de la Junta de Andalucía de eliminar la Orden de 7 de mayo de 2021 y, además, de eliminarla en un momento anterior a la interposición de este recurso de casación. De aquí se sigue que aquello sobre lo que se pronunció el auto impugnado ha desaparecido y, por consiguiente, que el presente recurso de casación carece de objeto”.







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